UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA DROGA A LAS FLORES DE CBD

Por Francisco Azorín Ortega

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1.-Introducción.

La sentencia 301/2026 del Tribunal Supremo rechaza los criterios técnicos del protocolo oficial ST/NAR/40 de la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito) y aplica el artículo 368 del Código Penal relativo al tráfico de drogas a unas partidas de flores de cáñamo de entre el 0,3% y el 0,7% de THC y un CBD de entre el 6% y el 13% que la Audiencia Provincial de Barcelona había entendido como sustancia no psicoactiva y por lo tanto fuera del objeto del delito de tráfico de drogas, absolviendo al acusado.

A su vez, el Tribunal Supremo, en unos últimos párrafos muy peligrosos, hace referencia a que la dosis mínima psicoactiva del cannabis es de 10 miligramos de THC según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esto llevaría, por lo tanto, a que cualquier cantidad pequeña de flores al 0,3% (unos 3 gramos) superaría este criterio. La sentencia también valora otros elementos externos para entender que esto no es cáñamo industrial lícito como:

La naturaleza de cannabis vegetal de la sustancia;

La presencia analíticamente constatada de THC;

La superación de la dosis mínima psicoactiva acogida jurisprudencialmente con base en criterios científicos;  

La presentación de los productos en formas directamente destinadas a su expendición y consumo por terceros; La finalidad de intercambio económico expresamente consignada en los hechos.

Nota: No vamos a valorar en este artículo sobre que cantidad de THC tendría un porro de un gramo de cáñamo al 0,3% de THC y si esto superaría la dosis mínima psicoactiva. Tampoco vamos a valorar criterios de absorción y otros elementos técnicos que ya están siendo estudiados por personas del sector y que serían más propios de un informe pericial que de uno jurídico como el presente.

2.- Informe nº 12691/03 del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses

Desde hace años llevo recopilando todos los informes técnicos del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenes (INTFC) que han venido informando a los tribunales sobre los criterios técnicos y farmacológicos con respecto a las sustancias fiscalizadas.

Muchos de estos informes son secretos. Nunca han sido publicados y han tenido que ser solicitados por Portal de Transparencia.

Llevo años denunciando las prácticas del Instituto de Toxicología en foros universitarios y entrevistas.

En cuanto a la tesis de la superación de los 10 miligramos que ya venía siendo anunciada por el INTCF en alguno de sus informes aportados a los procedimientos, siempre he dicho, con conocimiento de lo que expresa el informe sobre dosis mínimas psicoactivas del cannabis, que esos 10 miligramos se referían al THC sintético dronabinol y no a una flor de cannabis o cáñamo con un efecto séquito de los distintos cannabinoides que tiene la planta.

Además, ese informe de 2001 y actualizado en 2003 es anterior al Protocolo ST/NAR/40 de la UNODC de 2010 y por supuesto se confeccionó con menos conocimientos científicos sobre la planta del cannabis y con menos datos sobre la actividad de los diferentes cannabinoides.

Por petición de personas importantes del sector del CBD que han presenciado mis conferencias y escuchado mis entrevistas, he decidido compartir con el sector del CBD este informe oficial nunca publicado sobre la dosis mínima psicoactiva del cannabis.

Todo ello para que pueda ser analizado por diferentes expertos técnicos y jurídicos y se puedan extraer conclusiones que puedan ayudar al sector a defenderse de este último ataque del sistema prohibicionista.

3.- Extractos importantes del informe técnico sobre dosis mínima psicoactiva.

Vamos a copiar diferentes párrafos del informe para poder comentarlos.

4.- Comentarios a los extractos importantes del Informe 12691/03 del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.

Como vemos, la dosis mínima psicoactiva que el INTCF informó a los tribunales era de un fármaco de THC sintético comercializado como dronabinol y no sobre una sustancia vegetal con diferentes cannabinoides que actúan entre sí.

Además, la misma se calculó por vía oral, lo que también tiene diferencias en cuanto a la absorción.

Por otro lado, el INTCF dejó claro que no conocía como actuaban otros cannabinoides de la planta. Curiosamente, el CBD, modula los efectos psicoactivos del THC y por eso un protocolo posterior (ST/NAR/40 de 2010) y de un organismo científico internacional (UNODC) con más rango y jerarquía que el INTCF consideró que para que una flor de cannabis se considerara no psicoactiva debía superar claramente el 0,2% de (hoy 0,3%) de THC o el índice de psicoactividad THC + CBN / CBD fuera inferior a 1.

Sin embargo y a pesar de que esta tesis de superar claramente el 0,3% de THC y valorar también la presencia de CBD para aquellas muestras que superen por poco esta cantidad, estaba siendo asumida por tribunales como el caso de esta sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona; ahora, el Tribunal Supremo ha zanjado que esas flores destinadas al consumo y con esas cantidades de THC, que superan los 10 miligramos de THC total, son droga a efectos del artículo 368 del Código Penal.

El Tribunal Supremo rechaza el argumento técnico del protocolo de Naciones Unidas con el siguiente párrafo:

La fórmula invocada por la Sala de apelación procede, sin embargo, de un manual técnico de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, concebido como instrumento orientativo para la identificación y análisis del cannabis y de sus productos. No integra el tenor del artículo368 del Código Penal, ni forma parte de la definición positiva contenida en la Convención Única de 1961, ni ha sido incorporada por norma legal o reglamentaria interna como criterio de delimitación penal. Tampoco ha sido acogida por una jurisprudencia consolidada de esta Sala como patrón decisivo de exclusión del tipo. Carece, por ello, de la densidad normativa necesaria para funcionar como llave de acceso o exclusión del ilícito penal. A lo sumo, puede operar como dato técnico auxiliar, susceptible de ponderación junto con el resto de circunstancias concurrentes.

Como vemos, el Tribunal Supremo rechaza estos criterios técnicos para seguir construyendo su jurisprudencia sobre la dosis mínima psicoactiva de las sustancias fiscalizadas en base a unos informes y criterios técnicos del INTCF que también carecen de densidad normativa necesaria para funcionar como llave de acceso o exclusión del ilícito penal. Y que tampoco han sido incorporados como norma legal o reglamentaria interna como criterio de delimitación penal, pero que han venido ayudando a construir una jurisprudencia sobre drogas consolidada y pacífica, difícilmente atacable, atribuyendo a este organismo unos poderes legislativos de facto, a un órgano no soberano y sin competencias para decidir lo que es droga y lo que no. No sucediendo esto solo con el cannabis sino con el resto de drogas, como veremos en posteriores artículos.

De hecho, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 158/2025 en donde fui abogado del caso expresa lo siguiente con respecto a esta institución:

 «Al INTCF no le incumbe establecer qué sustancias se encuentran fiscalizadas, consideración jurídica, pues sus competencias, como órgano técnico, son las de auxilio a la Administración de Justicia»

Sin embargo, hemos visto como los últimos informes del INTCF en procedimientos sobre cáñamo industrial expresan que el cannabis y su resina están fiscalizados independientemente de su contenido en THC. Así lo expresa el DICTAMEN Nº M24-17078

El informe continúa con los siguientes párrafos:

Otro error que hemos advertido entre el informe de 2003 y este otro de 2025 es que en la columna de dosis de abuso habitual del cannabis del primer informe se pone 1,5 a 2 gramos y que en el de 2025, se ha decidido transformar gramos a miligramos. Este fallo, voluntario o no, puede conducir a errores de bulto y demuestra lo peligrosos que son los informes secretos que no pueden ser contradichos.

Por otro lado, si nos fijamos en la última frase copiada, no solo es que el INTCF ha asumido la tesis jurídica de que toda flor es objeto de delito, sino que en base a este argumento ha dejado de analizar la pureza de las sustancias como venía haciendo desde hace tiempo. ¡Total, si todo es droga, para que trabajar!

Hay que denunciar que el elemento de la riqueza del principio activo es obligatorio según la II Guía Práctica de Análisis y Pesaje de 2028 que ellos mismos utilizan. Pero claro, analizar muestras y muestras de flores de CBD es un trabajo muy pesado. Es preferible indicar que todo es droga y así evitar realizar multitud de análisis. Función que es básicamente por la que se le paga a este organismo.

Como vemos, el INTCF siempre atribuyéndose funciones de legislador que no le corresponden y yendo incluso en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no fiscalización de las hojas del cannabis: STS 205/2020 de 21 de mayo, STS 855/21 de 10 de noviembre y ss. y que expresa lo siguiente:

Como ya avanzábamos en la STS 205/2020, de 20 de mayo, cuando de marihuana se trata, su condición de estupefaciente a efectos típicos del artículo 368 CP no es predicable de todas las partes de la planta. En palabras que tomamos de la citada resolución «tal consideración no es coextensa a la totalidad de la planta, dada la habitual integración del elemento normativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por su inclusión en los listados de sustancias fiscalizadas normas administrativo-sanitarias o en los Convenios de Naciones Unidas en la materia ratificados por España, generalmente en consonancia…

(…) la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

b) Por «cannabis» se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por «planta de cannabis» se entiende toda planta del género cannabis

d) Por «resina de cannabis» se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV» se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención.

A la vez que incluye en la Lista I, al «cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis»; y en la lista IV al «cannabis y su resina», por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma. De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Dicho esto, queremos denunciar la actitud del INTCF realizando informes en donde se atribuye competencias legislativas y que han supuesto que esta institución tenga un poder que no le corresponde en la creación de la jurisprudencia sobre drogas.

De hecho, cuando la convención establece que las partes adoptaran las medidas necesarias para impedir el uso indebido de las hojas de cannabis, se refiere a que el estado parte (legislador) pueda hacer una ley que las prohíba. Lo que no quiere decir es que el INTCF sea parte de nada en este asunto. Ni que sus informes tengan rango normativo.

De hecho, a pesar de existir ya multitud de sentencias del Tribunal Supremo y tribunales inferiores que descuentan las hojas del pesaje, si el abogado que defiende el caso no las saca a relucir y el perito del INTCF dice en el juicio que la hoja es droga, el tribunal las va a contabilizar. Es decir, existen personas con más de 10 kilos de cannabis contando las hojas que están presas y no deberían de estarlo. Y todo, por las interpretaciones y calificaciones jurídicas de un órgano sin competencia para ello.

El argumento de las hojas vertido en el párrafo anterior también debería ser tenido en cuenta para realizar una interpretación lógica y sistemática de los convenios de fiscalización de estupefacientes con respecto a la fiscalización o no de los productos del cáñamo industrial. Si las hojas, que según el ST/NAR/40 tienen entre 1 y 2% de THC no han querido ser prohibidas y perseguidas por el legislador internacional, posiblemente tampoco el cáñamo industrial no psicoactivo (con menos THC incluso) quiso ser perseguido por el legislador internacional.

De hecho, cuando dice: las sumidades floridas o con fruto de la planta del cannabis de las cuales no se ha extraído su resina, parece querer dejar fuera a plantas desnaturalizadas, como por ejemplos las utilizadas para obtener los productos comercializados de CBD objeto de condena en la sentencia analizada. Esta sentencia tampoco hace una interpretación teleológica o finalista de la norma.  De acuerdo a la Sentencia kanavape de 19 de noviembre de 2020 (asunto C-663/18), el Alto Tribunal de la Unión Europea recordaba que el tipo del tráfico de drogas hay que interpretarlo de manera teleológica y solo incluir en el mismo las sustancias que puedan afectar a la salud, no constituyendo el CBD una sustancia que la afecte de acuerdo a los conocimientos científicos actuales.

Hay que decir que tanto el INTCF y el Tribunal Supremo consideraban las flores de los cultivos de cáñamo como sustancia estupefaciente, que solo serían lícitos los tallos para fibras y que los usos hortícolas no estaban permitidos.

En el informe del INTCF de 2025 podemos leer este párrafo:

Sin embargo, un nuevo informe de la JIFE Ref.: E/INCB/NAR/C.L.20/2024 dice lo siguiente:

Cultivo con fines industriales y exención para el cultivo de «cañamo»

Artículo 28 de la Convención Única de Estupefacientes.

«La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis exclusivamente

con fines industriales (fibra y semillas) o con fines hortícolas.»

23. El régimen de fiscalización del cannabis previsto en el artículo 28, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, de la Convención Única no se aplica al cultivo de la planta de cannabis exclusivamente con fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas. No obstante, la especificación de fibra y semillas en la Convención Única puede considerarse un ejemplo. Por lo tanto, el cultivo de planta de cannabis con bajo contenido de THC (comúnmente denominado «cañamo») para la extracción de cannabinoides no controlados internacionalmente puede considerarse cultivo industrial. Los países están obligados a garantizar que cualquier cannabinoide controlado internacionalmente obtenido como subproducto del proceso de extracción debe controlarse y notificarse de acuerdo con los requisitos de los convenios.

Este es el mismo argumento jurídico que refrenda la sentencia Kanavape:

52 Contrariamente a lo que alegan las demandantes en el litigio principal, procede, por tanto, considerar que el CBD extraído de la planta Cannabis sativa en su totalidad no puede considerarse incluido en la partida 57.01 del Convenio SA, ahora en la partida 53.02 del mismo, mencionado en Anexo I de los Tratados.

La sentencia del TJUE continúa:

El derecho internacional consuetudinario general, establecen que un tratado debe interpretarse de buena fe de conformidad con el sentido corriente que se le dé a sus términos en su contexto y a la luz de su objeto y fin.

67 Del preámbulo de la Convención Única se desprende que las partes se declaran, entre otras cosas, preocupadas por la salud y el bienestar de la humanidad y conscientes de su deber de prevenir y combatir la drogadicción.

68 Según el artículo 1 (1) (j) de la Convención Única, el término «droga» significa cualquiera de las sustancias de las Listas I y II de esa Convención, ya sean naturales o sintéticas.  En la Lista I de esa convención figuran, entre otros, cannabis, resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis.

69 Además, los términos ‘cannabis’ y ‘planta de cannabis’ se definen en el artículo 1 (1) (b) y (c) de la Convención Única como ‘las puntas florecientes o fructíferas de la planta de cannabis (excluidas las semillas y las hojas cuando no van acompañadas de las puntas) de las que no se ha extraído la resina, con el nombre que se les pueda designar ‘, y como’ cualquier planta del género Cannabis ‘, respectivamente.

70 En el caso que nos ocupa, de la información que consta en el expediente ante el Tribunal de Justicia se desprende que el CBD controvertido en el litigio principal se extrae de la planta.

Cannabis sativa en su totalidad y no únicamente de las semillas y hojas de dicha planta, con exclusión de sus puntas florecientes o fructíferas.

71 En esas circunstancias, es cierto que una interpretación literal de las disposiciones de la Convención Única podría llevar a la conclusión de que, en la medida en que el CBD se extrae de una planta del género Cannabis y esa planta se usa en su totalidad, incluyendo sus puntas en flor o fructificación – constituye un extracto de cannabis en el sentido de la Lista I de esa convención y, en consecuencia, una ‘droga’ en el sentido del Artículo 1 (1) (j) de esa convención.

72 No obstante, procede señalar que, de los elementos del expediente ante el Tribunal de Justicia, que se resumen en el apartado 34 de la presente sentencia, se desprende que el CDB controvertido en el procedimiento principal no parece tener ningún efecto psicotrópico ni efecto nocivo sobre la salud humana sobre la base de los datos científicos disponibles.  Además, según esos elementos del expediente, la variedad de cannabis de la que se extrajo esa sustancia, que se cultivó legalmente en la República Checa, tiene un contenido de THC no superior al 0,2%.

73 Como se desprende del párrafo 67 de la presente sentencia, la Convención Única se basa, entre otras cosas, en el objetivo de proteger la salud y el bienestar de la humanidad.  Por tanto, conviene tener en cuenta ese objetivo al interpretar las disposiciones de ese convenio.

Como hemos analizado durante todo este artículo, parece que en el caso del cáñamo industrial nunca se han puesto de acuerdo entre los órganos internacionales como la UNODC, la JIFE y el TJUE con el INTCF, que siempre interpreta a su manera la convención de estupefacientes. A una manera mucho más restrictiva que la que indica el espíritu de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y que ha supuesto acabar con los cultivos de cáñamo en España y que quiere acabar con las tiendas de CBD. Interpretación que al final han terminado comprando los magistrados del Tribunal Supremo, confiriendo al INTCF la responsabilidad de interpretar los complejos convenios de fiscalización de estupefacientes y psicotrópicos. Responsabilidad que muchos jueces y magistrados han estado eludiendo en post de este organismo oficial sin competencias para interpretar las normas.

Citar también el artículo 3 del Código Civil que expresa lo siguiente:

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Conclusiones:

  1. El Tribunal Supremo considera droga psicoactiva cualquier flor de cannabis sin tener en cuenta los protocolos oficiales de la UNODC.
  2. El Tribunal Supremo hace valer el argumento de la dosis mínima psicoactiva de 10 miligramos que se reflejó en un informe secreto que nunca se ha querido publicar y que tenía en cuenta el THC sintético dronabinol y no las flores.
  3. El Tribunal Supremo va en contra de la Sentencia Kanavape de 19 de noviembre de 2020 del TJUE (asunto C-663/18) que establece que el tipo del tráfico de drogas se interpreta de una forma teleológica sin que se pueda condenar por una sustancia que no puedan afectar a la salud.
  4. El INTCF siempre se ha atribuido competencias legislativas sobre drogas que no le corresponden; generando informes secretos que solo conocen los jueces y que por no ser públicos no pueden contradecirse por expertos técnicos y abogados.
  5. El Tribunal Supremo no hace una interpretación ni lógica, ni sistemática, ni teleológica correcta del Convenio de estupefacientes de 1961 para considerar no fiscalizables las flores no psicoactivas de cáñamo.
  6. La Interpretación del Tribunal Supremo es contraria al TJUE, UNODC y JIFE.
  7. El Tribunal Supremo no interpreta la ley conforme al artículo 3 del Código Civil , en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
  8. El INTCF sale vencedor por ahora en su interpretación del Derecho ganando la partida a instituciones como el TJUE, la UNODC y la JIFE.

Fdo: Francisco Azorín Ortega

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