Sentencias Absolutorias por Ayahuasca.

Abogado: Francisco Azorín Ortega.

COMPARTIMOS SENTENCIAS SOBRE AYAHUASCA PARA UNA MEJOR PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE USAN SUSTANCIAS PSICODÉLICAS DE ORIGEN NATURAL.
Por Francisco Azorín.
Durante estos días se ha filtrado la noticia de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha rechazado el recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que absolvía a una persona que recibió de Perú un paquete con 1,7 kilogramos de ayahuasca.
Supongo que muchos ya habéis leído artículos que hablaban sobre la sentencia y las consecuencias de la misma en la práctica. No obstante, he decidido hacer un paréntesis en mis vacaciones y escribir mi opinión sobre lo que supone esta sentencia.
También me gustaría compartir las dos resoluciones judiciales conseguidas para que las personas que usan sustancias psicodélicas de origen vegetal se sientan un poquito más protegidas.
PUNTOS CLAVE DE LA SENTENCIA
Como puntos importantes de la sentencia podemos citar los siguientes:
Es la primera vez que el Instituto Nacional de Toxicología cuantifica el porcentaje de DMT que contenían los 1,7 kilogramos de ayahuasca.
Casi nunca se ha analizado en España la cantidad de DMT que contiene una muestra de ayahuasca. Esto ha supuesto que en las sentencias absolutorias que hemos ido obteniendo sobre esta planta se absolviera no solo por no estar la ayahuasca sometida a prohibición internacional y nacional (principio de legalidad), sino también por el principio de insignificancia. El Tribunal Supremo cuenta con una jurisprudencia pacífica que consiste en la imposibilidad de condenar a una persona por posesión de droga cuando no se ha cuantificado el principio activo de la sustancia incautada.
Esto sucede con todas las drogas excepto con el cannabis, aunque este melón, no lo vamos a abrir ahora.
La cantidad de DMT que existía en la muestra de ayahuasca incautada era de 2,7 gramos. Existe una jurisprudencia pacífica emanada del Tribunal Supremo en donde se pueden dictar sentencias condenatorias por un delito de tráfico de drogas por la superación de la dosis de auto consumo de cada una de las diferentes sustancias. Si bien es cierto que, existe una jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo que establece que estos baremos son meramente orientativos.
¿Y quién estableció estos baremos?
El Tribunal Supremo solicitó en 2001 al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que emitiera un informe sobre dosis de consumo diario, dosis mínima psicoactiva y dosis de notoria importancia de las sustancias más consumidas. Este informe de 18 de octubre de 2001 derivó en un Acuerdo No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 que fijó las dosis diarias habituales de diferentes drogas. Posteriormente se decidió que constituiría un indicio de traficar con la sustancia, si se encontraba más de la cantidad necesaria para el consumo de 3 a 5 días. Y, se aplicaría la agravante de notoria importancia si se superaban las 500 dosis diarias de una determinada sustancia. Así, para la cocaína, tenemos una dosis de 1,5 gramos al día; para la heroína de 600 mg. Día; para la anfetamina de 180 mg. Día; y, para la metanfetamina de 60 mg. Día.
Como podéis ver, hay una clara diferencia entre dosis de las diferentes sustancias y muchos os preguntareis por qué el sulfato de anfetamina, también denominado “speed” está tan mal tratado por la jurisprudencia. Pero este melón, no toca abrirlo hoy.
Sin embargo, en este informe sobre dosis que nunca ha sido publicado (solo se pude encontrar en internet su tabla resumen) y que hemos tenido que solicitar vía portal de transparencia, no se reflejaban las dosis de DMT, psilocibina, mescalina, etc.

¿Qué sucedió en el juicio?
En el acto del juicio se aportó de manera sorpresiva por la jefa del Instituto Nacional de Toxicología un informe complementario sobre dosis de consumo de ayahuasca en donde se equiparaba la bebida amazónica con dosis de DMT en forma cristalizada y consumido por combustión que fueron obtenidas de la web de Energy Control. Es decir, un auténtico disparate.
Mi reacción fue solicitar la suspensión del juicio por haber presentado en el mismo día de la vista un informe pericial complementario sorpresivo que trataba de condenar a mi representada.
Mi estrategia en ese momento era proponer como prueba pericial citar tanto a los peritos expertos en ayahuasca de ICEERS como a los autores del informe sobre dosis de DMT cristal fumado de Energy Control para realizar un careo con la perito del Instituto Nacional de Toxicología (INT) que había establecido una dosis de 100 mg diarios de DMT contenido en la ayahuasca, lo que suponía que a partir de 500 mg. Ya se podría dictar una sentencia contradictoria. Y, recordemos que, en este caso había un total de 2,7 gramos de DMT presentes en la decocción de ayahuasca intervenida. Por lo que, según la tesis de la jefa del INT, mi representada debería ir a prisión, por superar los 2,7 gramos de DMT incautado por mucho, los 0,5 gramos de ayahuasca que podía tener una persona para su auto consumo.
Aparte de la tesis de las dosis, la perito se extralimitó en sus funciones haciendo valoraciones jurídicas sobre la inclusión de la ayahuasca en las listas de estupefacientes y psicotrópicos. Afirmaciones que hacía de manera vehemente como si le fuera la vida en meter entre rejas a mi representada.
Pues bien, una vez solicitada la suspensión del juicio y marchándose los magistrados a deliberar que hacían, mi representada me pidió por favor que no se suspendiera el juicio, que quería acabar ya con esta pesadilla que había durado años y que confiaba en que los magistrados nos iban a dar la razón. Así que, tras hablar con mi clienta, decidí solicitar que continuara la vista y comenzar a interrogar a la técnico del laboratorio toxicológico sin contar con la opinión cualificada de los peritos expertos en ayahuasca y DMT.
Aprovecho para remarcar la importancia de acudir a este tipo de procedimientos tan técnicos a nivel farmacológico, con peritos expertos que puedan contradecir a los técnicos oficiales porque, si algo he sacado en claro de estos procedimientos, es que los mismos no se muestran neutrales, sino que muchos de ellos, en especial, en este caso, irradian de manera efusiva su interés por conseguir una sentencia condenatoria.
Así pues, tuve que realizar uno de los interrogatorios más duros y agresivos que recuerdo. Interrogatorio que junto con los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación, han servido para conseguir una serie de párrafos incrustados en las diferentes sentencias, que desacreditan y desautorizan de manera clara a esta institución: El Instituto Nacional de Toxicología.

Así, reza la sentencia de la Audiencia Provincial:
“Respecto de este último informe, debemos señalar que la ratificación del mismo en el acto del juicio por parte de la Jefa de Servicio de Drogas identificada como C.I. Nº 356 lo máximo que permite a la Sala es obtener la convicción de que, en efecto, la sustancia intervenida a la acusada era ayahuasca y que esta última contenía el antes referido porcentaje de DMT, que es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio de 1972, pero no ha servido para llevar a la convicción de la Sala que la ayahuasca en sí pueda considerarse una sustancia sujeta a fiscalización internacional, lo que, por lo demás, es una cuestión de apreciación jurídica, a la vista del texto del Convenio de 1971 y que, como hemos visto, es conclusión que rechazan abiertamente los informes del “JIFE” de 2010 y 2012 antes referidos. Y de ello se sigue que tampoco puede ofrecernos convicción alguna el informe adicional que la perito aportó en el plenario, en relación con la DMT, sobre cantidades de dosis mínima psicoactiva, previsión de consumo en gramos por parte de un adicto, consumo diario máximo, dosis media y dosis habitual más alta, no sólo porque partimos, de conformidad con la “JIFE”, de que la ayahuasca no es sustancia sometida a fiscalización internacional, sino porque la perito ha partido, para la elaboración de dicho informe, de los criterios elaborados en su día por el Instituto Nacional de Toxicología para otro tipo de sustancias y que dieron lugar al conocido Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre determinación de cantidades referidas a esas otras sustancias.
Abundando en lo que acabamos de indicar, debe resaltarse que en ese informe adicional aportado por la perito en el plenario se viene a reconocer que la elaboración de aquel otro informe realizado en su día por el Instituto Nacional de Toxicología tenía como fundamento una amplia base de estudios científicos sobre esas otras sustancias y que, en cambio, la introducción en la sociedad, en la actualidad, de nuevas sustancias psicoactivas o drogas emergentes sin autorización sanitaria y de las que no se dispone de datos experimentales ni toxicológicos impide poder determinar no sólo la dosis mínima psicoactiva, sino también las dosis habituales de consumo, por desconocerse incluso los patrones de consumo.
En definitiva, ese informe ampliatorio aportado y explicado en el acto del juicio por la perito no nos ha ofrecido convicción sobre la correcta determinación de las dosis de consumos que en él se recogen y que la perito parece haber realizado extrapolando los criterios que aquel informe del Instituto Nacional de Toxicología incluyó en relación con sustancias diferentes y profundamente estudiadas desde un punto de vista científico.
Finalmente, tampoco la ayahuasca ha sido objeto de fiscalización a nivel nacional, pues la existencia de tal fiscalización no cabe extraerla del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, ni tampoco cabe extraerla de las actualizaciones posteriores de sustancias que se han venido realizando en posteriores órdenes del Ministerio de Sanidad.”

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirma la anterior expresa con los párrafos que vamos a copiar a continuación, una de las mayores desautorizaciones y desacreditaciones al INT que he podido leer: Básicamente porque nuestra lucha jurídica y política consiste en refutar todos estos informes poco transparentes sobre dosis emitidos por un órgano que no cuenta con legitimidad ni soberanía para establecer parámetros o baremos que puedan enviar a un ciudadano a prisión. Informes que, por otro lado, son en la mayoría de los casos tenidos en cuenta por los tribunales de justicia como si de un dogma de fe se tratara. De ahí que estos párrafos sean para mí, el mayor éxito de la sentencia y que además van a poder ser utilizados para refutar los informes que esta Institución, el INT, está realizando en las incautaciones de NPS (Nuevas Sustancias Psicoactivas) como las catinonas (2MMC, 3MMC o 3CMC), donde se equiparan las dosis de estas a las de la metanfetamina. Otro disparate. Pero como vengo diciendo: “No quiero abrir este otro melón ahora”.

Expresa el TSJ sobre esta cuestión en su sentencia:
“3. En el presente supuesto la sentencia impugnada desarrolla una extensa motivación analizando las pruebas practicadas y su valor convictico, entre ellas la declaración de la Sra. XXXXXXX, el testimonio del agente del Servicio de Vigilancia Aduanera nº 56968 y la pericial evacuada por ese mismo funcionario y por la facultativa con carnet nº 356, Jefa del Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cuyo dictamen desoye la Sala.
Es este el momento de recordar que conforme a doctrina de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2009 y 14 de septiembre de 2016, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos – art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en tanto el perito es un auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria, pues no desplaza la capacidad del órgano judicial para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.
Por lo demás, no hay atisbo de arbitrariedad, injusticia o caprichosa decisión no fundamentada, conforme explicaremos.
3. El Ministerio Fiscal invoca el dictamen evacuado en el plenario por la perito del Instituto Nacional de Toxicología, en que concluye que esta sustancia está fiscalizada, e incluso aporta un informe adicional – elaborado en otro procedimiento relativo a la misma sustancia – revelador de su composición y condición de sustancia psicotrópica, llegando a establecer las cantidades estimables dosis máxima diaria de consumo de DMT – 0,1 gramos -, de donde colige la Acusación Pública que a partir de 0,5 gramos debe presuponerse orientada el tráfico, cantidad muy alejada de los 2,7 gramos de DMT encontrados en el paquete que encargó la acusada.
4. No cabe atender categóricamente a este planteamiento. Sin poner en duda la cualificación del Instituto Nacional de Toxicología, y la solvencia de sus informes, no le incumbe establecer qué sustancias se encuentran fiscalizadas, consideración jurídica, pues sus competencias como órgano técnico son las de auxilio a la Administración de Justicia y contribución a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, mediante emisión de informes y dictámenes, y práctica de análisis e investigaciones toxicológicas encomendadas, mediante procesos de investigación.
No existe, por otra parte, precedente jurisprudencial que refrende las conclusiones presentadas motu proprio por el Instituto, a propósito de la dosis mínima psicoactiva, dosis de consumo diario etc, que se dice evacuado conforme a los parámetros del anterior dictamen emitido a fecha 18 de octubre de 2001 y que desembocó en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. En aquella ocasión el informe tenía como fundamento una amplia base de estudios científicos sobre esas sustancias, de la que se carece ahora, como advierte la Sala de instancia, ante drogas emergentes o nuevas sustancias psicoactivas de las que no se dispone de datos experimentales ni toxicológicos, por lo que termina el tribunal mostrando su duda sobre la correcta determinación de la dosis de consumo que refleja el informe y que la perito realizó extrapolando criterios que el primitivo informe de 2001 incluyó en relación a sustancias diferentes y profundamente estudiadas desde un punto de vista científico.
Esa misma incertidumbre se extiende al punto relativo a la cuantificación de la sustancia, pues su autor – agente con TIP 56968 – manifestó en el juicio no disponer de tablas ad hoc y haber hecho la evaluación como si fuese un fármaco, como pudieron, y reconoció no ser experto y que nunca con anterioridad había valorado ayahuasca”.

Como vemos, las dos sentencias consiguen frenar los ánimos de obtener una sentencia condenatoria por parte del INT de una manera clara y magistral. Párrafos que nos servirán para continuar con nuestra lucha contra los informes oficiales tanto de INT como de la Agencia del Medicamento (AEMPS) y que están arruinando la industria del CBD (diciendo que el cannabis siempre es droga tenga o no THC); informes que han condenado a personas por contabilizar el peso de las hojas de la cannabis (que tampoco se encuentran sometidas a control internacional), o que ahora están valiendo para meter a la cárcel a personas por la posesión de menos de 0,5 gramos de mefedrona u otra catinona sintética, al equiparar las dosis de estas con las de la metanfetamina, sin tomarse la molestia en referenciar algún informe actual sobre las dosis de estas drogas emergentes.
LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL TAMBIÉN PUEDE EXTRAPOLARSE A OTRAS PLANTAS COMO EL SAN PEDRO, EL PEYOTE, EL KHAT O LAS SETAS PSILOCIBES, YA QUE LAS ÚNICAS PLANTAS PROHIBIDAS SON EL CANNABIS, LA HOJA DE COCA Y EL OPIO.

“En la actualidad no hay ninguna planta, ni siquiera las que contienen ingredientes psicoactivos, que esté sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio de 1971, aunque en algunos casos los ingredientes activos que contienen pueden estar sometidos a fiscalización internacional. Por ejemplo, la catina y la DMT son sustancias sicotrópicas incluidas en la Lista I del Convenido de 1971, en tanto que las plantas y los preparados de origen vegetal que las contienen, a saber, el khat y la ayahuasca, respectivamente, no está sujetos a restricción ni medida de fiscalización
alguna.
La facilidad con que pueden conseguirse esas materias vegetales por conducto de la Internet (el resalte es nuestro) quedó demostrada en la encuesta de 2011 del OEDT sobre la oferta en línea de nuevas sustancias psicoactivas en la Unión Europea. Según esa encuesta, las nuevas sustancias psicoactivas obtenidas a partir de productos naturales que más se venden en Europa son el “kratom”, la Salvia divinorum, la ayahuasca (el resalte es nuestro) y los hongos alucinógenos.

¿SIGNIFICA ESTA SENTENCIA QUE LA GUERRA HA TERMINADO Y QUE SE PUEDE TRABAJAR CON AYAHUASCA EN ESPAÑA?
No. Como decíamos, tanto el INT, la AEMPS, la Fiscalía, y las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, en especial el cuerpo especial anti sectas, han puesto el foco en la ayahuasca, coloreándola de amarillo sensacionalista con el rollo de las sectas destructivas de la personalidad, los rituales satánicos y todas esas patrañas. Y, aportando informes supuestamente científicos que hablan de los riesgos de la ayahuasca de una manera un tanto “sesgada”. Nunca pueden olvidar citarla como droga que se usa para la sumisión química, etc. (como por supuesto sucedió en nuestro caso). Todos estos cuerpos e instituciones no van a dejar de disparar. De hecho, hace poco se produjo otra intervención en un lugar de retiros que conseguimos defender con éxito y dejar en libertad a los investigados para los que la fiscalía anti droga pedía la medida cautelar de prisión provisional sin fianza y que el juez, tras escuchar los alegatos y leer todas estas sentencias, no tuvo más remedio que dejar libres.
Tampoco esta sentencia se puede citar como jurisprudencia ya que la jurisprudencia pacífica estrictamente es la emanada del Tribunal Supremo en distintas sentencias iguales dictadas por distintas secciones de este órgano.
Aunque sin duda es hasta la fecha la resolución judicial de más alto rango en clarificar esta cuestión de la ayahuasca que tanta tinta ha derramado y tantas veces ha aparecido en la televisión (tanto telediarios como programillas de tarde) tildándola de droga peligrosísima que anula la voluntad y causa vómitos y diarrea. En contra parte, también ha aparecido en estas series de Netflix y otras plataformas que te hablan de las maravillas terapéuticas de las mismas y de todos los estudios clínicos realizados en diferentes universidades de prestigio.
Como vemos, una lucha de gigantes. O de David contra Goliat, o de la luz contra las tinieblas…
Esta lucha que está destrozando las vidas de personas detenidas en posesión de estas plantas y que son acusadas de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Esta lucha que por otro lado está salvando tantas vidas, sanando almas y expandiendo consciencias. Seguimos en la lucha.

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